domingo, 3 de enero de 2010

MONOGRAFÍA DE GRADO (COMPILACIÓN DE 4 AÑOS EN LA JURISDICCIÓN)

CAPITULO I

  1. JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ

La justicia de Paz en Colombia es prácticamente nueva a la que la comunidad poco o nada le ha importado, sea esta por la ignorancia de su existencia o por la metodología que se ha utilizado para darla a conocer sin saber que ésta figura esté en nuestro medio cultural.

Tendremos como referencia, los jueces de paz que fueron elegidos por votación popular el 4 de diciembre del año 2005 y posesionados el 12 de diciembre del mismo año, conformando así las 19 comunas y los 12 corregimientos, ante el Alcalde del Municipio de Pereira que para esa fecha ostentaba[1] el poder administrativo Dr. Juan Manuel Arango Vélez, y certificados con la respectiva credencial que para tales fines expide el registrador del Estado Civil de la respectiva región.

Aplicación:

- Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración.

- Funcionarios del Municipio de Pereira.

- Estudiantes de Derecho y de los Profesionales del Derecho actualmente.

- Justicia de Paz en la Jurisdicción especial.

Dice la Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ ponente en la sentencia C-893/91 como magistrada ponente que: “Los mecanismos alternativos de solución de conflictos no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino también, y principalmente, como una forma de participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan. En este sentido, es incuestionable su estirpe democrática, en la medida en que generan espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo de la función jurisdiccional evitando la conflictivización de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que éste puede dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social. Desde esta perspectiva, se ha considerado que el presupuesto básico para la efectividad de la justicia consensual es la existencia de una sociedad civil organizada, integrada cultural, valorativa y normativamente”, pues al decir Auerbach “sólo cuando existe congruencia entre los individuos y su comunidad, con valores y deberes compartidos, existe la posibilidad de justicia sin derecho”.

El resultado esperado con la presente monografía, es la capacidad del abogado para entender cuál es el objetivo final que se desarrollan en los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en qué casos acudir al Juez de Paz para minimizar los procedimientos y evitar así las congestiones en la justicia Ordinaria, con el único ánimo de alcanzar el mejor beneficio para su cliente y en el menor tiempo posible, eso sí teniendo muy en cuenta cual es la competencia, jurisdicción y alcances de este mecanismo alternativo en la Administración de Justicia; recordemos que la ley 446 de 1998 DE LA DESCONGESTION EN LA JUSTICIA nos dice que: “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”[2]

1.1 El conflicto.

Cuando nos referimos a los conflictos decimos que estos se producen en todas las culturas, regiones, en diferentes tiempos y épocas, todo conflicto por sí mismo no es negativo lo que hace que este sea negativo es la forma o método que el ser humano utiliza para resolver esas diferencias causadas por la poca tolerancia que en muchos de estos casos dan origen al litigio.

Según el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española), definamos la palabra conflicto: “del lat. Conflictus. m. combate, lucha, pelea, U. t. en sentido fig. II2. Enfrentamiento armado. ll3. Apuro situación desgraciada y de difícil salida. ll4. Problema, cuestión, materia de discusión. (…)”

(Subrayado para resaltar).

Para que exista el conflicto, podríamos decir también que este tiene unos requisitos que serían:

  1. Necesidades de encontrar una salida en el momento de la controversia entre las partes.
  2. Superar los límites que se encuentran demarcados en el derecho del otro.
  3. Trasgredir el pensamiento y la voluntad de una comunidad, región, país, nación, entre otros, por la necesidad de crear el caos.

La figura de los jueces de paz también es reflejo de la filosofía democrática y participativa que inspiró al Constituyente de 1991. Ya ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que “la institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial”[3], y que “esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de ‘propender al logro y mantenimiento de la paz’ (Art. 95-6 C.P.) y el de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (Art. 95-7 C.P.)”[4] En esa medida, la creación de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano común participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal: “se trata, en últimas, que personas que en principio no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho. Con todo, valga anotar que se trata de inconvenientes en apariencia pequeños o intranscendentes, pero que afectan de manera profunda la convivencia diaria y pacífica de una comunidad, por lo que la labor a ellos asignada resulta a todas luces esencial”[5]. En ese mismo orden de ideas, es aplicable a los jueces de paz lo que la Corte Constitucional ha afirmado respecto de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos: “no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino también, y principalmente, como una forma de participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan. En este sentido, es incuestionable su estirpe democrática, en la medida en que generan espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo de la función jurisdiccional evitando la conflictivización de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que éste puede dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social.”[6]

Por otra parte, fue voluntad expresa del Constituyente conferir al Legislador un amplio margen de configuración en cuanto a la regulación de la institución de los jueces de paz, puesto que no sólo dejó a decisión suya la determinación del momento y la forma en la que tales jueces serían creados –“la ley podrá crear jueces de paz…” (art. 247, C.P.)- y designados –“...podrá ordenar que se elijan por votación popular” (id.)-, sino que no impuso límites específicos (distintos a los que representan las demás disposiciones constitucionales) a la potestad reconocida al Legislador en esta materia. En ejercicio de esta amplia potestad otorgada por el Constituyente, el Congreso de la República aprobó la Ley 497 de 1999, cuyo artículo 19 se examina en la presente providencia (…).

En publicación hecha por el autor en la revista del Ministerio de Comunicaciones en su edición especial de los “tics” (Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) en las páginas 60 y 61 “Tics, Comunicación y Justicia Social” explico un poco sobre el tema de la Justicia Comunitaria como se conoce en el argot popular a los Jueces y Juezas de Paz, extractando un aparte del mismo que dice: “2. La costumbre no es más que esa misma forma de actuar durante nuestro continuo vivir, transmitida, adaptada y adoptada de generación en generación. Obrar por fuera de la costumbre origina un conflicto y esto puede tener como causa la falta de comunicación. En ésta última debemos apoyarnos los JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN, para atender estas especies de fracturas sociales.

Vamos entonces armando una ecuación matemática para encontrar el sentido a este juego de palabras con las que, lo único que se pretende, es compartir experiencias vividas alrededor de la comunicación.

(Conflicto – Comunicación = desconocimiento de la costumbre)

(CF – CM = DC)

Ahora bien, ¿cómo resolvemos esta ecuación que yo llamaría fantasmagórica? En la Constitución Política de Colombia de 1991, en su Artículo 1, se nos habla de la participación del ciudadano, y es esta misma la que en sus Artículos 116 - 246 y 247, le da a los particulares la herramienta para la búsqueda y restauración de esa comunicación perdida. Es aquí donde entran a jugar el partido los agentes externos (los particulares) y a resolver el problema presentado. Para saber esto, basta con entrar a las respectivas páginas de internet, que es en la actualidad la T.I.C. con más auge.

3. Es aquí donde quiero profundizar un poco. El legislador es sabio al crear la Ley 497 de 1999, que le da vida a los Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración y los reglamenta.

Una de las principales tareas de este Juez es encontrar los postulados de la costumbre en la comunidad que lo ha elegido, detecta el conflicto como tal; si éste es transigible, conciliable y desistible, lo trata y ayuda a encontrar soluciones.
Ya podemos, entonces, resolver la ecuación planteada, pues el Juez ya se ha dado cuenta de que lo que existe, es una ruptura de la comunicación entre las partes, y es por esto que no se encuentra una solución entre ellas. Y decimos de otra manera;

(Costumbre + comunicación = Solución del Conflicto) (CT + CM = SC)”.[7]



[1] Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, 2001- pág. 1638, Ostentar: II 2. Hacer gala de grandeza, lucimiento y boato.

[2] LEY 446 DE 1998 (julio 7) Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998

[3] Sentencia C-536 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Id.

[5] Id.

[6] Sentencia C-893 de 2001, M.P. Clara Inés Vagas Hernández.

[7] http://www.justiciacomunitaria.blogspot.com/ - pagina web del autor. (VERGARA, B. Jorge Alberto)