sábado, 27 de marzo de 2010

CONTINUACIÓN

CAPITULO III

5. ANTECEDENTES DE LA FIGURA DE JUECES DE PAZ

5.1. Los jueces de paz en la Constitución Política

Según dispone el artículo 247 de la Constitución, “la ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”.
Los fines buscados por el constituyente al incorporar la figura de los jueces de paz al ordenamiento colombiano se pueden apreciar consultando los debates surtidos en la Asamblea Nacional Constituyente sobre el particular Cf. Gaceta Constitucional No. 66 Informe de Ponencia.–. De ellos se resalta que la consagración constitucional de esta figura fue resultado de varias iniciativas presentadas por diferentes delegados a la Asamblea, que confluían en cuanto a los rasgos principales de la nueva figura que se Proponía Valga precisar que la institución de los jueces de paz ciertamente no es nueva; fue introducida desde las épocas más tempranas de la colonización española en América, pero progresivamente cayó en desuso, hasta el punto de que al final del siglo XX, durante la década de los años ochenta, Perú era el único Estado Latinoamericano que aún conservaba en plena vigencia- los cargos en cuestión.
Véase a este respecto REVILLA, María Teresa: “La justicia de paz y las Organizaciones sociales en el Perú”. En: BARRIOS GIRALDO, Adriana Elvira (ed.): “Conflicto y Contexto Resolución Alternativa de Conflictos y Contexto Social”. Instituto Ser de Investigaciones Tercer Mundo Editores Colciencias Programa de Reinserción, Bogotá, 1997.–––––: (a) cercanía a la comunidad cuyos conflictos cotidianos habrá de resolver el juez de paz, (b) competencia para resolver conflictos menores de manera ágil e informal –es decir, sin ritualismos o fórmulas procesales -, (c) respetabilidad del juez dentro del medio social en el cual habrá de desempeñar su función, (d) adopción de fallos en equidad, (e) coercibilidad de sus decisiones y (f) elección por parte de la comunidad. En general, la introducción de esta figura al ordenamiento – junto con la de otras formas alternativas de resolución de conflictos- obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administración de Justicia- y la sociedad: tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto fórmula política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los conflictos sociales, fue deseo del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder público, que –entre otras- fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar.
La figura de los jueces de paz también es reflejo de la filosofía democrática y participativa que inspiró al Constituyente de 1991. Ya ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que “la institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial Sentencia C-536 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa., y que “esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de 'propender al logro y mantenimiento de la paz' (Art. y 95-6 C.P.) y el de 'colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia' (Art. 95-7 C.P.)Id. En esa medida, la creación de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano común participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal: “se trata, en últimas, que personas que en principio no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho.
Con todo, valga anotar que se trata de inconvenientes en apariencia pequeños o intranscendentes, pero que afectan de manera profunda la convivencia diaria y pacífica de una comunidad, por lo que la labor a ellos asignada resulta a todas luces esencial Id.. En ese mismo orden de ideas, es aplicable a los jueces de paz lo que la Corte Constitucional ha afirmado respecto de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos: “no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino también, y principalmente, como una forma de participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan.
En este sentido, es incuestionable su estirpe democrática, en la medida en que generan espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo de la función jurisdiccional evitando la conflictivización de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que éste puede dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social. Sentencia C-893 de 2001, M.P. Clara Inés Vagas Hernández .


6. COMO ESTABLECER LOS PROCESOS DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES ENUN CONFLICTO.

Hay que tener en cuenta que para poder establecer estos procesos de acuerdo entre las partes es muy importante que tanto los particulares como el facilitador que para el caso es el Juez de Paz, puedan hacer sus respectivas propuestas no olvidando los puntos de vista de cada uno y la defensa de los mismos, en un marco de cordialidad y escuchando uno al otro como lo planteado por el Juez de Paz, para conseguir este buen manejo el Juez debe tener muy en cuenta:
 Que las partes puedan explorar una a la otra los intereses entre sí.
 Que las partes puedan plantear diferentes opciones de arreglo y/o alternativas de arreglo.
 Que el Juez de Paz tome buena nota de cada una de las intervenciones de los particulares en conflicto para poder encontrar una solución.
 Que el Juez de Paz en conjunto con las partes se ayuden a tener una valoración de sus problemas y solución entre ellos.
Este mismo debe ser negociado por las mismas partes que participan de este, sin perder el motivo y origen del problema y sin exclusión de ninguno de ellos así sean terceros intervinientes, pues nos se estaría en una recta apreciación de un proceso equitativo y se perdería el oriente y finalidad de la Jurisdicción Especial.

miércoles, 24 de marzo de 2010

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CAPITULO II

  1. JUSTIFICACIÓN

Teniendo como base del tema en la justicia comunitaria como se suele llamar a los Jueces de Paz dentro de las comunidades y en el ámbito jurídico, debemos partir sin temor a equívocos que los mecanismos alternativos de solución de conflictos tienen su origen desde el mismo uso de la razón del ser humano.

Desde este punto de vista es indiscutible tener en cuenta que el principio del Derecho data desde la misma historia romana es el ius.

Ius conocido entre los romanos como la técnica del derecho o como norma que impone ciertas características y exige una obediencia.

Recordemos que la antigua roma en su economía se basaba en una cultura netamente agrícola, y las necesidades de los ciudadanos se veían muy reducidas. Para este tipo de cultura tan reducida en su necesidades es lógico que los conflictos eran poco denotar y las soluciones se lograban con mayor facilidad y con la voluntad de las partes quedando así una costumbre que con el transcurrir del tiempo comienza a tomar el cuerpo de una norma o una ley que era ya difícil de violar y de obligatorio cumplimiento.

Viene entonces el ius civile romanorum o ius quiritium, denominado así de quirite romano, consideradas esta como inspiración exclusiva de los romanos, lo mismo que las ceremonias, los dioses y los sacrificios y ritos religiosos donde los extranjeros no tenían ninguna participación ni recibían beneficios de estas costumbres que ya eran conjugadas en reglas de comportamientos de los ciudadanos, donde todos estos beneficios si podían ser disfrutados y reservados única y exclusivamente para el ciudadano romano.

Digamos entonces que la costumbre es un derecho no escrito que nace de la necesidad que los usos habituales y cotidianos que se ven en el transcurrir diario de la vida. No obstante ese derecho al que me refiero viene de los mismos pueblos primitivos que no son más sino un derecho consuetudinario.

Es por eso que los romanos primitivos le dieron vida a unas normas basadas en la costumbre que las denominaron more maiorum y cuando estas eran citadas se hacía con mucho respeto.

Ahora bien, pasemos a analizar la costumbre con respecto a la equidad; si dijimos que la costumbre es un derecho no escrito que nace de la necesidad que los usos habituales y cotidianos se ven en el transcurrir diario de la vida, la equidad no es más ni menos que aquel principio que establece las condiciones y limites del accionar de cada individuo que involucran las razones de cada uno de los mismos individuos con los demás, en lo que tiene que ver a sus relaciones.

Los conflictos entonces eran resueltos teniendo en cuenta los principios consuetudinarios de esa sociedad, y la resolución de estos con el juicio de criterios basados en la EQUIDAD, donde los derechos de unos no violentaran los derechos del otro, como decimos en la cátedra “mi derecho llega, donde inicia el derecho suyo”.

Extracto este párrafo de unas fotocopias dejadas por uno de nuestros maestros el Dr. Luís Carlos Londoño, en su cátedra de “solución alternativa de conflictos” en la Universidad Libre seccional Pereira, por encontrarla ajustada a lo planteado en esta justificación y que dice:

“Justicia por consenso

La espontaneidad del derecho

Existen, por lo menos, tres paradigmas que simbolizan históricamente

La capacidad de los hombres para solucionar, por sí mismos y pacíficamente

Sus conflictos: el derecho romano, llamado JUS CIVILE, que estuvo por fuera del alcance de los legisladores durante la república y buena parte del imperio.

El COMMON LAW, durante la Edad Media en Inglaterra;

Y la LEX MERCATORIA – ley mercantil-, que, desde el siglo

XI hasta ahora, ha regido la actividad comercial en Occidente”.

La justicia por consenso no es más que la capacidad que tienen los hombres para buscara mecanismos alternativos para solucionar los conflictos que se presentan entre los mismos asociados donde voluntariamente las partes buscan un tercero denominado de muchas formas como por ejemplo, mediador, conciliador, arbitro, amigable componedor y palabrero en la cultura wayu, o como es el caso que nos ocupa JUEZ DE PAZ, dejando eso si claro que en estos mecanismos se debe tener muy en cuenta que opera la voluntad de las partes, y que esta debe ser acatada y respetada por los mismos.

Uno de los principales objetivos de este tipo de justicia comunitaria es la de una economía procesal tanto para las partes como para el mismo Estado.

Tiempo VS beneficios-costo.

  1. OBJETIVO GENERAL

Como objetivo general, lograr que no solo el Juez de Paz tenga una herramienta didáctica y entendible, sino los estudiantes en ciencias políticas al igual que el docente y el profesional del derecho, ya que una de las partes más analizadas es la del problema y toma de decisiones, que en muchas oportunidades las damos por hechas o las damos por descartadas, llegando incluso a defender como sea nuestras ideas siendo esta una de las formas más comunes en las controversias suscitadas en los despachos de los Jueces y Juezas d Paz, que en ocasiones las decimos y dejamos que den resultados inesperados o al azar pues no sabemos cuál sea el resultado.

Que los Jueces de Paz aprendan a identificar los conflictos de la comunidad que son de su competencia.

Que aprendan a elaborar el mapa de conflictos de su comunidad

Que ideen la forma de solucionar los conflictos en equidad y de acuerdo al sentido común

Que sean promotores de paz en sus comunidades

2.1. CONCEPTO E IMPORTANCIA

Lograr su objetivo final e impactar y así proyectar el interés practico para el Docente, Estudiante, y el lector común.

El tema escogido para este trabajo de monografía, nos da los elementos básicos para que el futuro abogado, los docentes en derecho y el lector común, pueda diferenciar en derecho y en equidad las dos instancias de la justicia como los son la ordinaria y la especial. Lo que pretendo con este tema es la búsqueda practica para resolver problemas tanto teóricos como prácticos, demostrando los alcances que esta investigación, produce confrontando las diferentes teorías que sobre el tema se han dado a lo largo de la historia de nuestro país con un gran sentido de responsabilidad donde esta labor requiere de rigurosidad, de lógica, de coherencia y no puede ser fruto del azar o la improvisación.

  1. OBJETIVOS ESPECÍFICO.

Si bien es difícil tener en mente algo más que el resultado puro de los problemas a tratar, es el interés tratado en este tema de poder demostrar que el proceso de un acuerdo o la toma de una decisión, y no esperar que sea una situación secundaria al normal funcionamiento de las costumbres en las diferentes comunidades.

En el objeto especifico busco proporcional al lector, lo esencial que se tiene en los procesos como tal de la Jurisdicción Especial tema este que ha sido uno de los mayores CONFLICTOS entre los Jueces de Paz y los Jueces Ordinarios.

Que el Juez de paz se convierta en un constructor de significados de lo “justo”.

Que el Juez de Paz contemple en el conflicto una oportunidad

Que el Juez de Paz comprenda y aplique los criterios de justicia en la comunidad

Que comprenda que existen límites a la equidad que no pueden ser desconocidos.

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