sábado, 27 de marzo de 2010

CONTINUACIÓN

CAPITULO III

5. ANTECEDENTES DE LA FIGURA DE JUECES DE PAZ

5.1. Los jueces de paz en la Constitución Política

Según dispone el artículo 247 de la Constitución, “la ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”.
Los fines buscados por el constituyente al incorporar la figura de los jueces de paz al ordenamiento colombiano se pueden apreciar consultando los debates surtidos en la Asamblea Nacional Constituyente sobre el particular Cf. Gaceta Constitucional No. 66 Informe de Ponencia.–. De ellos se resalta que la consagración constitucional de esta figura fue resultado de varias iniciativas presentadas por diferentes delegados a la Asamblea, que confluían en cuanto a los rasgos principales de la nueva figura que se Proponía Valga precisar que la institución de los jueces de paz ciertamente no es nueva; fue introducida desde las épocas más tempranas de la colonización española en América, pero progresivamente cayó en desuso, hasta el punto de que al final del siglo XX, durante la década de los años ochenta, Perú era el único Estado Latinoamericano que aún conservaba en plena vigencia- los cargos en cuestión.
Véase a este respecto REVILLA, María Teresa: “La justicia de paz y las Organizaciones sociales en el Perú”. En: BARRIOS GIRALDO, Adriana Elvira (ed.): “Conflicto y Contexto Resolución Alternativa de Conflictos y Contexto Social”. Instituto Ser de Investigaciones Tercer Mundo Editores Colciencias Programa de Reinserción, Bogotá, 1997.–––––: (a) cercanía a la comunidad cuyos conflictos cotidianos habrá de resolver el juez de paz, (b) competencia para resolver conflictos menores de manera ágil e informal –es decir, sin ritualismos o fórmulas procesales -, (c) respetabilidad del juez dentro del medio social en el cual habrá de desempeñar su función, (d) adopción de fallos en equidad, (e) coercibilidad de sus decisiones y (f) elección por parte de la comunidad. En general, la introducción de esta figura al ordenamiento – junto con la de otras formas alternativas de resolución de conflictos- obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administración de Justicia- y la sociedad: tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto fórmula política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los conflictos sociales, fue deseo del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder público, que –entre otras- fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar.
La figura de los jueces de paz también es reflejo de la filosofía democrática y participativa que inspiró al Constituyente de 1991. Ya ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que “la institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial Sentencia C-536 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa., y que “esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de 'propender al logro y mantenimiento de la paz' (Art. y 95-6 C.P.) y el de 'colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia' (Art. 95-7 C.P.)Id. En esa medida, la creación de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano común participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal: “se trata, en últimas, que personas que en principio no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho.
Con todo, valga anotar que se trata de inconvenientes en apariencia pequeños o intranscendentes, pero que afectan de manera profunda la convivencia diaria y pacífica de una comunidad, por lo que la labor a ellos asignada resulta a todas luces esencial Id.. En ese mismo orden de ideas, es aplicable a los jueces de paz lo que la Corte Constitucional ha afirmado respecto de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos: “no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino también, y principalmente, como una forma de participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan.
En este sentido, es incuestionable su estirpe democrática, en la medida en que generan espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo de la función jurisdiccional evitando la conflictivización de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que éste puede dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social. Sentencia C-893 de 2001, M.P. Clara Inés Vagas Hernández .


6. COMO ESTABLECER LOS PROCESOS DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES ENUN CONFLICTO.

Hay que tener en cuenta que para poder establecer estos procesos de acuerdo entre las partes es muy importante que tanto los particulares como el facilitador que para el caso es el Juez de Paz, puedan hacer sus respectivas propuestas no olvidando los puntos de vista de cada uno y la defensa de los mismos, en un marco de cordialidad y escuchando uno al otro como lo planteado por el Juez de Paz, para conseguir este buen manejo el Juez debe tener muy en cuenta:
 Que las partes puedan explorar una a la otra los intereses entre sí.
 Que las partes puedan plantear diferentes opciones de arreglo y/o alternativas de arreglo.
 Que el Juez de Paz tome buena nota de cada una de las intervenciones de los particulares en conflicto para poder encontrar una solución.
 Que el Juez de Paz en conjunto con las partes se ayuden a tener una valoración de sus problemas y solución entre ellos.
Este mismo debe ser negociado por las mismas partes que participan de este, sin perder el motivo y origen del problema y sin exclusión de ninguno de ellos así sean terceros intervinientes, pues nos se estaría en una recta apreciación de un proceso equitativo y se perdería el oriente y finalidad de la Jurisdicción Especial.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

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